TITULO V
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES
Artículo º 94
La ley no reconoce esponsales de futuro.
Ningún Tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por la indemnización de
perjuicios que ellos hubiesen causado.
CAPITULO II
DE LA FORMA DEL MATRIMONIO
Artículo º
95
La ley sólo reconoce el matrimonio civil,
que deberá celebrarse del modo que determina este Código.
Artículo º 96
9; El ministro de cualquier culto que
autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente la certificación de
haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.
CAPITULO III
DE LA APTITUD PARA CONTAER
MATRIMONIO
Artículo º 97
Son aptas para contraer matrimonio, las
personas que reúnan las circunstancias siguientes:
1o.- Ser púberes, entendiéndose que el
varón lo es a los catorce años cumplidos y la mujer a los doce.
Se tendrá, no obstante, por revalidado sin
necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un
día después de llegar a la pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber
reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiere concebido antes de
la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.
2o.- Estar en el pleno ejercicio de su
razón al tiempo de celebrar el matrimonio.
3o.- No adolecer, con anterioridad a la
celebración del matrimonio y de una manera patente, perpetua e incurable, de
impotencia física absoluta o relativa para la procreación.
Artículo º 99
9; Tampoco podrán contraer matrimonio entre
sí:
1o.- Los ascendientes y descendientes por
consanguinidad o afinidad legítima o ilegítima.
2o.- Los hermanos legítimos o
naturales.
3o.- Los tíos y sobrinos, los tíos y
descendientes de los sobrinos y los primos hermanos legítimos.
4.- Los adúlteros que hubieren sido
condenados como tales por sentencia firme.
5o.- Los que hubieren sido condenados como
autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.
9;
Mientras este pendiente el juicio criminal
no podrá verificarse el matrimonio en este caso y en el del número
anterior.
6o.- El tutor o curador y su pupila, salvo
el caso en que el padre de esta hubiere dejado autorizado el matrimonio de los
mismos en su testamento o en escritura pública.
7o.- Los descendientes del tutor o curador
con el pupilo o pupila, mientras, fenecida la tutela, no haya recaído la
aprobación de las cuentas de este cargo, salvo también la excepción expresada en
el número anterior.
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