domingo, 7 de octubre de 2012

Codigo Civil Hondureño

TITULO V
DEL MATRIMONIO
CAPITULO I
DE LOS ESPONSALES
Artículo º 94
La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún Tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por la indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.
CAPITULO II
DE LA FORMA DEL MATRIMONIO
Artículo º 95
La ley sólo reconoce el matrimonio civil, que deberá celebrarse del modo que determina este Código.
Artículo º 96
9; El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.
CAPITULO III
DE LA APTITUD PARA CONTAER MATRIMONIO
Artículo º 97
Son aptas para contraer matrimonio, las personas que reúnan las circunstancias siguientes:
1o.- Ser púberes, entendiéndose que el varón lo es a los catorce años cumplidos y la mujer a los doce.
Se tendrá, no obstante, por revalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por impúberes, si un día después de llegar a la pubertad legal hubieren vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez, o si la mujer hubiere concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación.
2o.- Estar en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrar el matrimonio.
3o.- No adolecer, con anterioridad a la celebración del matrimonio y de una manera patente, perpetua e incurable, de impotencia física absoluta o relativa para la procreación.

Artículo º 99
9; Tampoco podrán contraer matrimonio entre sí:
1o.- Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o ilegítima.
2o.- Los hermanos legítimos o naturales.
3o.- Los tíos y sobrinos, los tíos y descendientes de los sobrinos y los primos hermanos legítimos.
4.- Los adúlteros que hubieren sido condenados como tales por sentencia firme.
5o.- Los que hubieren sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos. 9;
Mientras este pendiente el juicio criminal no podrá verificarse el matrimonio en este caso y en el del número anterior.
6o.- El tutor o curador y su pupila, salvo el caso en que el padre de esta hubiere dejado autorizado el matrimonio de los mismos en su testamento o en escritura pública.
7o.- Los descendientes del tutor o curador con el pupilo o pupila, mientras, fenecida la tutela, no haya recaído la aprobación de las cuentas de este cargo, salvo también la excepción expresada en el número anterior.



No hay comentarios:

Publicar un comentario